Resumen del Artículo doscientos catorce

Artículo doscientos catorce del Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) — Los jueces desempeñarán las funciones inherentes a su juzgado, tanto en calidad de titulares como en expectativa de destino o de apoyo, y al cargo que sustituyan. Las sustituciones profesionales, cuando se produzcan, serán retribuidas en los casos y cuantía que se determinen…

LOPJVigenteActualizado: 16 de abril de 2026

Artículo doscientos catorce

Los jueces desempeñarán las funciones inherentes a su juzgado, tanto en calidad de titulares como en expectativa de destino o de apoyo, y al cargo que sustituyan.

Las sustituciones profesionales, cuando se produzcan, serán retribuidas en los casos y cuantía que se determinen reglamentariamente.

Norma publicada: 1 de julio de 1985

Fuente oficial: BOE

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Preguntas frecuentes sobre el Artículo doscientos catorce

¿Qué dice el Artículo doscientos catorce del LOPJ?

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¿El Artículo doscientos catorce del LOPJ está vigente?

El artículo doscientos catorce del LOPJ está vigente.

¿Dónde se ubica el Artículo doscientos catorce dentro del LOPJ?

Se encuentra en la estructura: LIBRO III › CAPÍTULO IV.

¿Dónde puedo consultar el texto oficial del Artículo doscientos catorce?

El texto oficial y vinculante está publicado en el Boletín Oficial del Estado (BOE). Pensso reproduce una versión consolidada con valor informativo y enlaza siempre a la fuente oficial.

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